CUENTAS INCOBRABLES
Las cuentas incobrables son las cuentas por cobrar que corresponden a ventas a crédito, préstamos u otras deudas que prácticamente no tienen posibilidad de ser pagadas por el deudor a la empresa.
Este monto de incobrables tiene un impacto en las empresas porque representa un gasto; el cual se puede hacer deducible de conformidad con el artículo 25, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR): “Los contribuyentes podrán efectuar los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo (costo de venta) como deducciones”.
La fracción XV del artículo 27 de la LISR estable que los contribuyentes pueden deducir las cuentas incobrables siempre y cuando “Éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro”. Es decir, cuando se dé cualquiera de estos dos momentos, el que ocurra primero, puede deducirse el crédito incobrable con la finalidad de eliminar el efecto que trajo la acumulación del ingreso que ampara dicha operación.
PRESCRIPCIÓN
La prescripción es una forma de adquirir derechos o extinguir acciones por el simple transcurso del tiempo. El plazo de prescripción dependerá del tipo de documento, por ejemplo:
- Facturas por ventas al menor. Un año a partir de la fecha en que se efectuó la venta (Art. 1043, fracción I del CCom)
- Un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el deber de cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. (Art. 1043, fracción VI del CCom)
- Facturas de venta al mayoreo y otros documentos civiles o mercantiles. 10 años, desde el día en que se realizó la venta. (Art. 1047 del CCom Y 1159 del CC)
- Honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la presentación de cualquier servicio. Dos años a partir de la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. (Art. 1161 del CC)
- Pensiones, rentas, alquiler o cualquier otra prestación periódica no cobrada a su vencimiento. Cinco años a partir del vencimiento de cada una de ellas. (Art. 1162 del CC)
- Pagaré. Tres años a partir de su vencimiento (Art. 165, fracción I y 174 de la LGTOC)
NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO
Para los efectos del art. 27 de LISR, se considera notaria imposibilidad práctica de cobro en los siguientes casos:
A) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión ($195,788.91), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable:
- Tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión (créditos con instituciones financieras).
- Cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley.
Regla 3.3.1.23 de la RMF2020. Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar la información a que se refiere la citada fracción, siempre que hayan optado por dictaminarse y dicha información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
- Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.
La ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, el aviso a la autoridad se envía por medio del “Buzón Tributario”.
B) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión ($195,788.91), cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
- El acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o
- Se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
En el caso de que el deudor obtenga una sentencia favorable en el proceso judicial, el acreedor acumularía de conformidad con el artículo 18, fracción V de LISR
C) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Para los efectos del artículo 44 de LISR (Ajuste anual por inflación), los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Por último, podemos mencionar que la deducción de las cuentas incobrables permite eliminar el efecto de la acumulación del ingreso por la venta o el servicio prestado por el que ya se pagó un ISR sin haber realizado su cobro, para lo que es necesario conocer los supuestos de prescripción conforme a las leyes aplicables, así como los requisitos para considerar que existe una imposibilidad práctica de cobro conforme a la LISR.