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DERECHOS DE AUTOR Y SUS IMPLICACIONES FISCALES

Entre la amplia gama de actividades que puede realizar un contribuyente se encuentra la explotación de obras literarias o artísticas protegidas por los derechos de autor, estos son definidos por la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA) como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.

     Los derechos morales se encuentran regulados en los artículos 18 al 23 de la LFDA; son aquellos que se consideran unidos al autor, y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Es decir, los derechos morales hacen referencia al derecho personal que reconoce y resguarda el vínculo entre el autor y su obra, reconociendo que la obra es producto y resultado de su autor. Crea un vínculo inequívoco e inalienable entre ambos.

     Por otro lado, los derechos patrimoniales permiten al autor explotar de manera exclusiva sus obras, o autorizar su explotación en cualquier forma, sin que por su transmisión pierda sus prerrogativas morales. Dentro de estos derechos se prevé que el autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que lo represente.

     Como parte del reconocimiento que hace el Estado del trabajo intelectual y artístico y como una manera de fomentarlo, en materia fiscal, el artículo 93, fracción XXIX de la LISR prevé que los ingresos obtenidos por las personas físicas por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, no pagarán el ISR, hasta el equivalente de 20 veces la UMA elevada al año (en el ejercicio 2020, 633,876 pesos).

     Esta exención aplica siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos, y únicamente cuando el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo.

     Como se observa, la exención solo comprende los ingresos provenientes de derechos de autor por obras escritas y musicales, dejando afuera a otro tipo de obras artísticas como las artes plásticas, el teatro o la danza; por lo que para estos últimos no es aplicable la misma.

De igual manera no será aplicable la exención, cuando:

  • Se obtengan adicionalmente a dichos ingresos, salarios o asimilados de la misma persona que los paga
  • Se trate socios o accionistas con más del 10 % del capital social de la persona moral que efectúa los pagos
  • Los ingresos deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado
  • Los pagos provengan de la explotación de las obras en actividades empresariales distinta a la enajenación al público de las mismas, o de la prestación de servicios

     Si bien es cierto que parte de los ingresos obtenidos por derechos de autor son considerados exentos, también lo es que puede existir una parte gravada; por ello dichos ingresos se deben asociarse a un régimen específico.

     El numeral 101, fracción VIII de la LISR, señala que se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

     Es importante mencionar que los pagos que realicen las personas morales a una física son sujetos a la retención del 10 % prevista en el numeral 106 de la LISR; sin embargo, esta se efectuará, a partir de que la suma de los pagos desde el 1 de enero exceda la cantidad equivalente la excepción.

     Para estos efectos, las personas físicas deberán informar a las personas que realicen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de 20 veces la UMA elevada al año.

     Bajo este contexto, los contribuyentes que perciban ingresos por derechos de autor, deben atender las condiciones del régimen de actividades empresariales y servicios profesionales; incluyendo el catálogo de deducciones autorizadas que pueden aplicar, así como los requisitos que deben de cumplir estas.

     Al percibir este tipo de ingresos se debe revisar las características de la obra, con la finalidad de conocer el tratamiento que se debe dar; ya que como se expuso no se puede dar un tratamiento general a los derechos de autor, además de analizar quien es la persona que recibe las regalías.

     Es importante precisar que en el supuesto de que una persona moral pague derechos de autor, deberá expedir un CFDI de retenciones e información de pagos.

     En materia de IVA por los ingresos por regalías de derechos de autor, el impuesto que se traslada será deducible, tomando en consideración la proporción de deducibilidad; toda vez que estos pueden ser ingresos exentos para el ISR.