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EFECTOS FISCALES EN LA AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES

En apego al artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal de un ejercicio resulta cuando las deducciones autorizadas son mayores que los ingresos acumulables. Este resultado se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pagada en el ejercicio.

Dicha pérdida se puede disminuir de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla, y cuando en un ejercicio no se disminuya, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a realizarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

El procedimiento para disminuir la pérdida fiscal en el cálculo de los pagos provisionales del ISR, se regula en el numeral 14, fracción II, inciso c) de la LISR, en donde se prevé que, de la utilidad fiscal determinada, se disminuirán entre otros conceptos, con la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de amortizar, sin perjuicio de restarla de la utilidad fiscal del ejercicio.

Por su parte, el ordenamiento 9o., fracciones, I y II de la misma ley, establece que, para calcular el resultado fiscal, a la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

De lo anterior, se desprende que las pérdidas de ejercicios anteriores, se pueden aplicar en la utilidad fiscal base para calcular los pagos provisionales, sin perjuicio de disminuirlas en la determinación del resultado fiscal del ejercicio; esto es, la afectación que se aplique en los primeros, no impactará al tratamiento que se aplique en el impuesto del ejercicio.

En este esquema, es común que, entre la determinación de los pagos provisionales y el impuesto del ejercicio, en la amortización de las referidas pérdidas fiscales se apliquen montos diferenciados; incluso que solo se apliquen en los citados pagos provisionales y en los casos en que en la determinación del gravamen del ejercicio resulte también una pérdida fiscal.

Esto, sin desestimar que es una obligación tributaria calcular pagos provisionales y que estos se deben enterar considerando los ingresos de operación, y que estos no se suplen con la presentación del impuesto del ejercicio.

En los supuestos que se amorticen pérdidas fiscales en pagos provisionales en importes mayores a los que se consideren en el ejercicio, no puede considerarse que se aplican dos montos diferentes y que deban acumularse para afectar el saldo de la pérdida de ejercicios anteriores; en todo caso, debe entenderse a la disminución que se aplique en la determinación del impuesto del ejercicio, pues la contribución se causa, precisamente por ejercicios; incluso, si en este último no se disminuye, el efecto jurídico de la aplicación en pagos provisionales, no tendría impacto en saldo de las pérdidas de ejercicios anteriores, pues se estaría dañando la esfera jurídica de la capacidad de contribución de contribuyente.

Esto es así, pues aun cuando el espíritu de efectuar los pagos provisionales, es gravar los ingresos desde el momento en que se perciben, en la determinación del gravamen del ejercicio se cuantifica si se produjeron ganancias, como la de medir la capacidad de generar riqueza, situación jurídica que coincide con la proporcionalidad de las contribuciones que prevé el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se amorticen en pagos provisionales, solo afectarán al saldo de las mismas, cuándo y por el monto que se disminuya en la determinación del impuesto del ejercicio contra las utilidades fiscales, porque por disposición expresa del citado numeral 14 de la LISR, dichas pérdidas se restarán en las declaraciones de los pagos provisionales, sin perjuicio de realizarlo en el multicitado cálculo del impuesto del ejercicio.