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Los contratos, ¿son suficientes para comprobar la materialidad de las operaciones?

   

Un tema que se ha puesto de moda en los últimos años es la materialidad de las operaciones, la cual para fines fiscales se puede definir como aquel atributo que reúnen las operaciones que efectuó el contribuyente, ya sea con sus clientes o sus proveedores, y que cuenta con suficiente evidencia material y sensible para demostrar su efectiva realización; es decir, busca evidenciar la existencia real de las mismas y evitar que se den efectos fiscales a aquellas que amparen actos simulados.

Dentro de la legislación mexicana, no existe un concepto respecto a las características que debe tener el atributo de la materialidad, ni un listado o detalle de los requisitos y extremos que ésta implica; sin embargo, dicha figura y sus alcances han sido objeto de estudio reiterado por parte del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en la medida en que cada vez son más las controversias suscitadas por temas de materialidad en el espectro de las contribuciones.

En este sentido, los temas de materialidad han jugado un papel importante en los numerosos desistimientos y rechazos de solicitudes de devolución de saldos a favor de contribuciones federales, especialmente las de impuesto al valor agregado, y en materia de impuesto sobre la renta, en temas de deducciones, ambos por considerar que la falta de pruebas respecto a la realidad material de la operación está íntimamente ligada con operaciones inexistentes, relacionada con contribuyentes que emiten comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para la prestación de los servicios o la enajenación de bienes, incluso hasta llegar al extremo de considerar que la falta de materialidad podría encuadrar en un tipo de fraude fiscal, con las penas correspondientes.

Por lo que respecta, la mayoría de los empresarios realizan contratos con el afán de soportarle a la autoridad que las operaciones se llevaron a cabo; ya que en términos del artículo 28 del CFF, dichos contratos forman parte de la contabilidad, pero la realidad es que actualmente estos documentos son insuficientes para acreditar la realización de una operación, por lo que aun cuando el contrato reúna los requisitos formales, la operación puede ser objeto de constatación por parte del fisco.

Es decir, no solo se requiere presentar el soporte del contrato sino acreditar que la operación se llevó a cabo de manera cuantitativa y cualitativa: que cuente con una evidencia física, que se registre en contabilidad, incluso que se tenga un análisis de impacto de la operación, aunado a que la operación tiene que armonizar con el objeto y la organización, todo ello para materializarla.

    Así lo concluyó el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la siguiente jurisprudencia:

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL CONTRATO CELEBRADO CON UN PROVEEDOR NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL SERVICIO PACTADO. – Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que la simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se ha llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en cuestión. Por tanto, los alcances probatorios de la exhibición de un contrato se encuentran limitados a demostrar la formalización del convenio respectivo, con todas las cuestiones pactadas entre los contratantes, sin embargo, su exhibición de ninguna forma podrá tener el alcance de probar que el fin u objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de las operaciones que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, un contrato solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/15/ 2020)

Por último, cabe destacar que un supuesto donde la autoridad desconoce los efectos fiscales de las operaciones es en el ejercicio de una visita domiciliaria para validar un saldo a favor solicitado en devolución.